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El juicio político contra el Gobernador de Nuevo León

El día viernes 12 de junio de 2026, la “Comisión de Anticorrupción” del Congreso de Nuevo León aprobó el inicio de un juicio político en contra del actual gobernador, Samuel García

by Ahora Noticias
junio 14, 2026
in Columnas, La Domesticación del Poder, Nacional, Política, PUNTO DE VISTA, Tabasco
0

El día viernes 12 de junio de 2026, la “Comisión de Anticorrupción” del Congreso de Nuevo León aprobó el inicio de un juicio político en contra del actual gobernador, Samuel García.

A decir del documento difundido de 22 páginas creador de este procedimiento con expediente 21537/LXXVII, suscrito por la dirigente estatal del partido Morena, Anabel del Roble Alcocer Cruz, el motivo es por causar un “daño grave y trascendente a los intereses públicos fundamentales de la entidad, al violar de manera intencional y reiterada disposiciones constitucionales y legales en materia de manejo de recursos públicos, transparencia, imparcialidad y legalidad”.

Si bien la redacción de dicho escrito inicial se advierten señalamientos muy severos, lo conveniente para la República en estos días, es que sus ciudadanos se guíen por valoraciones objetivas y comprobables de los hechos asociados a los funcionarios públicos.

Por estas consideraciones, en esta oportunidad el autor de esta columna se dispondrá a formular una análisis preliminar -pero neutral- de los cargos ventilados en este juicio político.

Así, la petición para activar esta responsabilidad política sostiene que desde el gobierno del Estado se han generado pagos a diversos acreedores, que son transferidos con posterioridad a las cuentas bancarias de dos despachos, de nombre “Firma Jurídica y Fiscal Abogados” y “GMA Firma Jurídica Fiscal”, los cuales la denunciante en este procedimiento agrega que son propiedad del mandatario investigado y de su padre. En síntesis, aduce una “triangulación de recursos”, para que los pagos a ciertos proveedores del Estado terminen en cuentas de las firmas legales mencionadas.

De forma notable, a través de su escrito, la dirigente política asevera que los pagos a estos despachos son “bajo el pretexto de honorarios profesionales no acreditados, configurándose así un probable desvío de recursos públicos, enriquecimiento ilícito y ejercicio indebido del servicio público”, y de forma destacada, en el hecho QUINTO resume que “…entre 2015 y la fecha de la investigación, ambos despachos acumulan ingresos por dos mil 143 millones de pesos, de los cuales mil 781 millones 377 mil pesos fueron facturados mientras el C. Samuel Alejandro García Sepúlveda se desempeñaba como Gobernador.”

Como puede apreciarse, las acusaciones que investigará y substanciará el órgano legislativo cuentan con un potencial de reprobación que, de ser confirmadas por las pruebas en el expediente, lo natural sería la aprobación de un dictamen por el Congreso que considere la responsabilidad del servidor público.

Sin embargo, de una revisión superficial a los documentos y pruebas ofrecidas para este juicio político, este columnista cae en la tentación de adelantar algunos comentarios sobre el pronóstico del resultado en esta causa, así como también, para meros efectos de entretenimiento y reflexión, se delinearán algunas observaciones a lo planteado por la Comisión Anticorrupción.

Primeramente, en este juicio político pese a emplear como hechos de investigación acontecimientos muy graves y serios, por el presunto esquema de “triangulación” de recursos, la mayoría de las pruebas enlistadas son notas periodísticas, que tan solo cuentan con un carácter de indicio, y carecen de méritos para acreditar las conductas denunciadas. En el apartado de pruebas, se ofrecen 14 rubros diferentes de ellas, con 7 reportajes de varios medios nacionales.

En contraste, lo que realmente puede servir para evidenciar alguna irregularidad sustancial para la materia del juicio político, son los 4 informes que solicitan a diversas autoridades, sobre 12 empresas que en la versión denunciante han recibido los “fondos triangulados”. En este sentido, se pretende requerir a la Secretaría de Administración del Estado, para conocer sus contratos asignados; a la Secretaría de Economía federal, para conocer la composición accionaria y la identidad de los socios en las mismas empresas; al Servicio de Administración Tributaria para conocer sus declaraciones fiscales; y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que de forma detallada exponga las instituciones financieras en las que están abiertas cuentas bancarias por estas empresas y sus números de cuenta.

¿Qué tan útil puede ser para los investigadores y acusadores estas pruebas? Efectivamente son partes importantes del rompecabezas la revelación de la estructura empresarial y financiera reflejada por estos informes. No obstante, si en la sede parlamentaria de forma auténtica se desea conseguir una destitución, deben realizar los legisladores, los siguientes ajustes en las diligencias:

  1. Requerir a la institución más relevante y no convocada en este concierto de autoridades: la Secretaría de Finanzas del Estado, para que acompañe los comprobantes de las transferencias realizadas a las personas morales que recibieron los recursos. Mismo caso dirigido a otros entes públicos si se supiere que organismos públicos descentralizados han celebrado contratos con estas empresas;
  2. Solicitar a la autoridad bancaria competente, un informe, los estados de cuenta, o el comprobante de transferencias bancarias efectivas de las 12 empresas contratantes con el Gobierno, hacia los despachos en cuestión;
  3. Precisar la temporalidad de la que se solicita la información, en particular sobre las cuentas a nombre de las empresas asociadas;

De otra forma, no existiría una demostración de la trazabilidad financiera de los activos. De faltar esta evidencia, sería tanto como acusar a alguien de homicidio sin contar con un cadáver o un acta de defunción. ¡Como presupuesto de esta acusación, debe haber de forma indubitable mediante documento idóneo, la dispersión real de fondos!

Muchos saqueos quedarán impunes en este país mientras la autoridad investigadora y acusadora no domine los elementos básicos del comportamiento de los recursos. En uso de la analogía, investigar funcionarios no requiere de una basuca o de una escopeta, sino de un tiro de francotirador.

¿Se pueden realizar aún estos ajustes? Sin duda, la Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León, en su artículo 17, faculta a la Comisión para practicar las diligencias y las investigaciones necesarias. Se considera aquí, una atribución de los diputados para acordar pruebas para mejor proveer.

Se realizan los comentarios anteriores, por las debilidades que contiene el desfile probatorio presentado por la parte denunciante, pues de sólo existir como pruebas lo ofrecido, se considera que sería inofensivo este juicio, por decir lo menos. En cambio, si existe un interés verdadero del Congreso del Estado en cumplir con sus obligaciones de control político de la gestión financiera de la actual administración estatal, se debe perfeccionar el componente probatorio de este caso.

Ejemplo de una falta de claridad en la trazabilidad de los recursos, es la prueba ofrecida a página 19 del documento de origen, consistente en la copia simple de una denuncia por peculado ante la Fiscalía General de la República, en la cual se reconoce la presencia de datos que reconocen la posibilidad de estar fondeadas con recursos federales parte de estas transferencias.

Por consiguiente, se pregunta: ¿Cómo sancionar con juicio político por mala aplicación de recursos a cualquier persona, si no se ha determinado si es federal o no el recurso? La interrogante no es por insinuar la falta de competencia del Congreso -que sí la tiene en ambos casos-, sino porque esta falta de certeza es sinónimo de la ausencia de pruebas en la existencia de las operaciones, porque si se tuvieran, se sabría su génesis hacendaria.

Hasta este punto, se expresan ideas para el reforzamiento de las acusaciones, pero ahora, reflexiónese sobre los puntos de este procedimiento facilitadores de la defensa frente a estos cargos.

Puede comenzarse con el recordatorio de que la Comisión respectiva, tiene la carga probatoria para producir una evidencia sugerente que Samuel García es quien cuenta con el “dominio del hecho”, en la asignación de los contratos, la determinación del flujo o seguimiento del numerario, y el destino final de los recursos, ya que, en términos de la Ley Orgánica de la Administración local, las operaciones bajo investigación son facultad legal en su ejercicio de los Secretarios y mandos medios involucrados, sin necesidad de intervención del Gobernador. El documento de la Comisión no se hace cargo de esto.

En otras palabras, aunque puede parecer escandaloso el escenario narrado para este juicio, no puede obviarse la necesidad de patentar la participación del investigado.

Para una postura exitosa de la instancia acusadora, se deberá mostrar la implicación del titular del Poder Ejecutivo en los actos referidos, tanto desde el manejo de las entidades públicas, como de los órganos de mando al interior de los despachos indicados, si es que continuara como un miembro que ejerce control sobre la sociedad, para efectos de este tramo de decisiones.

Por otra parte, se puede agregar que en el supuesto -aún sin prueba plena de su existencia- de ser cierto la “triangulación de recursos” hacia un despacho del que fuera socio el alto funcionario multicitado, persiste la posibilidad de una justificación en dichas transferencias, debido a que como una entidad económica que son, los despachos involucrados podrían contar con una razón de negocio para el sustento de los pagos a su favor. ¡Tal vez poco creíble o sospechoso, pero no ilegal por sí mismo!

Para que sean irregulares tales eventos con un valor superlativo en un juicio político, se debe disolver su razón de negocio, por lo tanto, si los pagos están acompañados de una relación contractual entre los despachos y las 12 empresas investigadas, de la cual no se desprenda objetivamente la intromisión del mandatario, así como también cuentan con una materialidad que impida su calificación como simulación de operaciones, el Gobernador no tendría problemas. El órgano de acusación debe superar esta barrera.

Finalmente, a pesar una frecuencia muy rara en su uso de la figura de este tipo de juicios políticos, no están excluidos de debate e impugnación ante órganos jurisdiccionales.

De esta manera, asume interés la circunstancia en el artículo 203, párrafo segundo de la Constitución de Nuevo León, correspondida en la Ley reglamentaria, que permiten separación del cargo del funcionario, si las dos terceras partes de la Cámara consideran fundado el dictamen de acusación, a fin de que el Tribunal Superior del Estado funcione como jurado de sentencia, para la sanción definitiva de destitución e inhabilitación.

Tal evento de separación, viola los derechos políticos de las personas electas por voto popular, como el caso de Samuel García, contenido en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece como derecho fundamental la oportunidad de desempeñar los cargos para los que se concursó, aunque se estableció una restricción a tal prerrogativa como la sentencia condenatoria por juez penal.

La más reciente interpretación del Tratado indicado en la sentencia del Caso Petro Urrego Vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos apuntó que el único sentido válido del artículo invocado es que la restricción de los derechos políticos nunca pueda encontrar una extensión tan amplia como entender por “juez” una autoridad cualquiera, y por “proceso penal”, cualquier proceso de sanción. Los derechos políticos pese a no ser derechos absolutos, sus limitaciones o regulaciones no pueden ser discrecionales, so pena de ser ilegítimas, al estar acotada por el derecho internacional de los derechos humanos. En similares consideraciones se encuentra el caso López Mendoza Vs. Venezuela.

En este orden de ideas, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al instaurarse como jurado de sentencia en el “juicio político”, de acuerdo a la Constitución local, si definiere la destitución de ciertos funcionarios de elección, viola los Tratados Internacionales, por no ser en estricto sentido un órgano jurisdiccional que resuelva una instancia en materia penal.

Con independencia de lo anterior, igualmente es aplicable la posibilidad de promover Controversia Constitucional ante la Suprema Corte, y obtener la suspensión con el efecto de que no se ejecuten las resoluciones que se lleguen a dictar en este expediente, y evitar una eventual separación del cargo.

Pese a que las decisiones terminales del juicio político son inatacables por diseño constitucional, la Corte ha reconocido la procedencia de esta vía por una aparente invasión de esferas competenciales o ataque a la independencia para el buen funcionamiento de los Poderes, como lo reconocen las tesis jurisprudenciales P./J. 53/2004, P./J. 54/2004, y 1a. LI/2005.

Como puede concluir el amable lector, en este caso, por ahora abundan razones para inclinar la balanza de uno u otro lado. La verdad y la justicia son determinantes en la asignación de la victoria, más los talentos y estrategias de los asesores en ambos grupos, pueden influir de manera decisiva en este asunto arraigado en un ambiente político.

 

COLUMNA POR: EDUARDO GONZÁLEZ 

Tags: expedienteFuncionariosJuicio
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