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Home La Domesticación del Poder

Los togados también necesitan de abogado defensor

En los últimos días han protagonizado los titulares de los diarios nacionales los procedimientos sancionatorios a varios juzgadores federales con motivo de sus actuaciones concretas en expedientes de su conocimiento

by Ahora Noticias
noviembre 4, 2026
in La Domesticación del Poder, Nacional, Opinión, Tabasco
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En los últimos días han protagonizado los titulares de los diarios nacionales los procedimientos sancionatorios a varios juzgadores federales con motivo de sus actuaciones concretas en expedientes de su conocimiento.

Se han expuestos varias entrevistas, columnas y desplegados demandando que los procesos en cuestión respeten la independencia judicial, se honre la imparcialidad de los órganos definidores de la sanción, y no se empleen estos mecanismos con un enfoque disuasorio a los sentenciadores en el país.

Con la intención de que la omisión de eventos y nombres no se traduzca en minusvalorar los casos concretos de otros juzgadores en proceso de sanción, para el sentido de estas cavilaciones puede citarse el caso de la ex jueza Martha Eugenia Magaña, quien ya fue emplazada en 2 ocasiones a una audiencia inicial ante el Tribunal de Disciplina Judicial, para atender cargos por responsabilidades administrativas, aparentemente acusada de otorgar indebidamente suspensiones en contra del proceso legislativo de la “Reforma Judicial”. (Véase una de sus entrevistas https://www.youtube.com/watch?v=nThUwWLkFtM&t=127s).

Es notable la reciente columna dominical de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, publicada en el Universal el día de ayer (25/10/2026), en la cual reporta un balance significativo de los medios de impugnación contra el movimiento reformatorio del 15 de septiembre de 2024. Según la integrante de la Alta Corte nacional, se presentaron 2,037 demandas de amparo, que generaron 521 suspensiones, de estas revela que 131 para permitir a servidores públicos seguir recibiendo remuneraciones; 111 para conservar el cargo de personas juzgadoras; 144 para evitar la extinción de los 14 fideicomisos. Adicionalmente se presentaron cinco acciones de inconstitucionalidad y 17 controversias constitucionales.

Por otra parte, el ex juzgador en materia penal Sergio Alberto Sigales Obrador Garrido, ha hecho público en diversos medios (https://www.youtube.com/watch?v=QpmgFTZMx5U), un procedimiento penal por la posible comisión de delitos en contra de la administración de justicia.

Así las cosas, puede advertirse que algunos juzgadores pueden ser sometidos a procedimientos sancionatorios en materia administrativa o penal.

Sobre la primera materia, es decir, las responsabilidades administrativas, debe precisarse que como cualquier otro servidor público cuentan con obligaciones y con prohibiciones expresas al realizar su función de jurisdicción, lo cual es razonable y necesario a fin de prevenir desviaciones de poder o abuso de sus funciones en detrimento de los derechos de los justiciables a contar con jueces imparciales.

Sin embargo, la regulación aplicable debe compatibilizar los fines preventivos y represivos de actuaciones indebidas de personal judicial, con la independencia judicial, pues de otra forma, los togados podrían experimentar una preocupación objetiva por el probable castigo en sus quehaceres.

De esta forma, tanto la normatividad como la interpretación que practiquen las autoridades sancionadoras de jueces, en este caso, el Tribunal de Disciplina Judicial deben censurar y punir actividades arbitrarias francamente contrapuestas a todas las norma estudiadas y operadas por los juzgadores, más no flexibilizar los supuestos de sanción hacia ellos con el efecto indeseable de su inhibición.

Por otra parte, la función judicial no es exactamente la impartición de justicia en el sentido estricto de la expresión, pues los jueces, en esencia no imparten justicia, ya que dicho concepto es materia de una apreciación filosófica y los juzgadores no son filósofos (en lo general y como requisito), más bien, los jueces declaran el “derecho aplicable prestablecido” para la situación sometida por las partes a su consideración, después de todo, el Estado ha reclamado el monopolio de la versión final de la causas litigiosas.

Así, el Derecho, no es la consumación final de representaciones perfectas de justicia, sino es, como vicario del talante estatal, la expresión yusiva (obligatoria) de los criterios para calificar a las conductas prohibidas, imperativas o de observancia discrecional, y de sus consecuencias, a las que el Estado se compromete a materializar.

En tales circunstancias, es pertinente referir que la OBSERVACIÓN GENERAL N. 32, del Comité de Derechos Humanos de la ONU, sobre el “Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, expresa en su párrafo 20:

Los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad establecidos en la Constitución o en la ley. La destitución de jueces por el poder ejecutivo, por ejemplo, antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia del poder judicial. Esto también se aplica, por ejemplo, a la destitución por el poder ejecutivo de jueces presuntamente corruptos sin que se siga ninguno de los procedimientos establecidos en la ley.

Al margen de los razonamientos propios de la independencia judicial, este columnista estima la necesidad de agregar a la discusión sobre todo proceso de sanción de juzgadores en materia disciplinaria, con motivo de la emisión de sus resoluciones, deben superar el requisito de punibilidad establecido en el artículo 101, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Tal disposición instruye abstenerse de iniciar el procedimiento de responsabilidad, u omitir la sanción, en asuntos representativos de una «cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones». Los requisitos para la procedencia de esta abstención, es: 1) Que hayan quedado documentados los elementos tomados en cuenta; 2) Que no constituya desviación de la legalidad; y 3) Que no constituya un daño o perjuicio a la Hacienda Pública.

La propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -usada para substanciar la instancia represiva-, en sus artículos 140, 177, 182, 187, fracción XVIII, 191, 199, y 203, remite expresamente a la Ley General de Responsabilidades Administrativas como elemento rector de los principios y normas aplicables a los procedimientos sancionatorios a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, con lo cual queda patentado el mandato de legislador de interactuar con las figuras y estructuras fundamentales de esta Ley disciplinaria del régimen general.

Por tanto, la máxima del servicio público alusiva a que lo debatible no es sancionable, encuentra fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De esta suerte, conviene aclarar que de las entrevistas difundidas a las personas disciplinables, se les atribuye una irregularidad en el otorgamiento de suspensiones en expedientes de amparo, o la admisión de demandas en contra de la “Reforma Judicial”, aún después del Decreto de Inimpugnabilidad de la Constitución del 31 de octubre de 2024. No obstante, cualquier conocedor de la materia podría esbozar varias razones para apreciar tanto fundado, como indebido cualquier de las posturas, lo cual acredita ajustar estas actuaciones a una situación discutible o controvertible.

En la segunda materia referida, atinente a la responsabilidad penal, se ha manifestado la posibilidad de algunos jueces de incurrir en el delito previsto en artículo 225, fracción VI, del Código Penal Federal, que expresa:

Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

…

VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;

En este tenor, a la mente llega la tentación de reflexionar sobre la excluyente de responsabilidad penal contenida en el artículo 15, fracción VI, del mismo Código Penal, que repele la antijuricidad de la conducta, mediante la figura del “cumplimiento de un deber”, pues tal ordenamiento apunta:

Artículo 15.- El delito se excluye cuando:

VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;

El mandamiento anterior posibilita justificar las actuaciones judiciales objeto de reproche, en las obligaciones generales de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, realizar una interpretación conforme de las normas, y emplear a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, como elementos o parámetros de control de regularidad de las normas y actos llevados a los escritorios del personal judicial como objetos de impugnación.

Tales deberes fueron establecidos de forma literal por la Ley Fundamental nacional en su artículo 1o., párrafos primero, segundo y tercero, así como también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artejos 1 y 2, o en los numerales 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, por citar unos breves ejemplos de enunciados normativos.

En consecuencia, con ironía pero no sin razón, pregunto: ¿Acaso los catedráticos que enseñan a sus discípulos en las facultades el deber jurídico constitucionalizado de respetar derechos humanos, son falsarios?

El planteamiento de estas líneas, crea un ambiente de prudencia y moderación de la facultad sancionadora de las personas juzgadoras, porque como se ha sostenido por el prosista en otros espacios: ¡Nunca es buena idea afilar en extremo la hoja del verdugo! Por el contrario, debe estructurase un sistema sancionador, ya sea administrativo o penal, del cual todos no temamos ser sometidos, debido a su razonabilidad y a su capacidad de reaccionar de conformidad con la verdad.

Igualmente deben pugnarse y desacreditarse aquellas posiciones con amplia aceptación en el sector, basadas en la falsa percepción que una potestad punitiva con controles mínimos o a veces, sin ellos, abona a salvaguardar de manera idónea valores importantes de la comunidad.

 

COLUMNA POR: EDUARDO GONZÁLEZ

Tags: BatresObradorTRIBUNAL
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