Los primeros días en las tierras duranguenses del año 2026 se han caracterizado por una serie de protestas en las oficinas del Ayuntamiento de Durango, así como en redes sociales por la nueva Ley de Ingresos para este Municipio de la Capital, en la cual se previó un incremento considerable del valor final del impuesto predial.
En 2025 la tarifa oscilaba entre un 2 y un 3 por millar, respecto del valor catastral.
En contraste, para el año 2026, la metodología de cálculo del impuesto, se cobrará en función de una tasa o cuota fija según el rango en que se encuentre el valor catastral, y además, se le suma el resultado de multiplicar a una fracción del valor catastral, un factor desde 2 a casi 4 al millar.
Como consecuencia, por el mismo inmueble con las mismas condiciones estructurales de años pasados, se pagará un impuesto mayor.
¿Esto es legal? ¿Un Municipio puede cobrar impuestos en un año cierto de una forma notablemente superior que el año pasado?
La respuesta sin duda es sí. Es legal porque el Congreso lo autorizó, y en muchos casos también es una medida autorizada por la Constitución federal.
¿De qué depende esta permisión constitucional? Que en los lineamientos de cálculo del impuesto predial, se cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, para conseguir que los sujetos obligados a contribuir al gasto público lo realicen en función de su auténtica capacidad contributiva, y con ello las personas con mayores recursos tributen en “forma cualitativamente superior” a las de medianos y reducidos recursos, como lo ha indicado la Jurisprudencia.
¿La Ley de Ingresos del Municipio de Durango de 2026 respeta estas directrices constitucionales?
De un primer acercamiento, pareciere que sí lo respeta, pues si se formula un simulacro entre los 22 rangos de valor del catastro en que se segmentó a los contribuyentes siendo el rango 1, el valor más barato, y el 22 el más costoso, efectivamente se refleja un criterio “progresivo” para el cobro del predial, es decir, se cobra en términos nominales más a quienes son dueños de inmuebles más costosos, y menos a quienes son titulares de predios más baratos.
Sin embargo, como el cásico ha indicado “el diablo está en los detalles”. Si se analiza de forma pormenorizada todas las variables y criterios usados en el artículo 14 de la Ley de Ingresos, que establece el mecanismo de cálculo de este tributo por predial, se puede advertir que cuenta con algunos vicios que, a mi parecer, violan los principios de justicia tributaria que ha delineado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Algo que se aprende con la experiencia en los asuntos públicos, es que varias de las crisis y de los retos de un gobierno, ya han sido sufridos en otros. Así, este modelo de cobro de predial duranguense, ya ha sido usado en el año 2023 por la Ciudad de México, y en dicho evento la Segunda Sala de nuestra Alta Corte lo declaró inválido, por razones muy precisas.
Remítanse los escépticos de esta afirmación a la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 15/2025 (11a.) con título y subtítulo “IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL 2023).”
La tesis anterior, emanó del Amparo en revisión 108/2024, promovido y ganado por Banco Inbursa, la cual expresa un criterio obligatorio para los jueces y autoridades del Estado de Durango.
En esta sentencia, a partir de párrafo 66, pueden leerse las consideraciones yusivas de la Corte. En lo que interesa, afirmó que para determinar la validez del predial se necesita que “el aumento de la alícuota [proporción] entre un rango y otro sea proporcional al incremento de la base gravable que conduce al cambio de renglón, para lo cual, la medición debe efectuarse con el comparativo del renglón superior, pues será el parámetro que determinará el ascenso que va ocurriendo en el impacto tributario.”
Incluso de manera más enfática, desde el amparo en revisión 721/2008, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la falta de equidad y proporcionalidad en materia tributaria, “derivará de que la alícuota a pagar al cambiar de rango no se incremente en la misma proporción que aumenta la base gravable”.
Dicho en otras palabras, para que un impuesto cumpla con los requisitos constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria, establecidos en el numeral 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, se debe confirmar a través de la comparación de las diversas categorías en las que se segmentaron a los contribuyentes según el valor catastral de sus inmuebles, para advertir si guarda una relación constante tanto en el cambio del valor catastral para variar de segmento, como en el incremento del total a pagar al convivir con las demás variables que la producen.
En el caso particular del Municipio de Durango, la tabla con 22 rangos que aparecen en el artículo 14 de su Ley de Ingresos, no se ajusta con exactitud a estas condiciones de validez, según la hoja de cálculo que este columnista generó.
Se sostiene ello, a partir de casos específicos como los siguientes:
- El porcentaje de incremento de la base gravable (el valor catastral) en su límite superior, experimenta incrementos aleatorios que no guardan una relación racional entre sí. Esto es, el incremento del rango 1, al rango 2, sufre un incremento de 144.45%, mientras que el incremento de la base gravable entre el rango 20 al 21, aumenta un 124.15%;
- El hecho anterior, no es correspondido por el mismo porcentaje de incremento en la “Cuota fija” y en la “Tasa marginal”, ni en el Impuesto Total, ya que puede destacarse una diferencia substancial en el aumento de la “Cuota fija” al transitar del rango 2 al rango 3, que representa 146.26%, mientras el aumento de pasar del renglón 20 al 21, es de 120.85%;
- Respecto al incremento de la “Tasa marginal” que se le debe aplicar a una porción del valor catastral según cada caso, sufre un incremento de 104.55% al pasar del rango 1 al rango 2, baja a 103.03% al variar del rango 12 a 13, mientras que en el rango 20 al 21, dicha tasa disminuye a un 102.44%;
- A su vez, si se simula un impuesto total de los 21 primeros rangos, considerando la aplicación de la “Tasa marginal” a la diferencia máxima posible del valor catastral para cada uno de los rangos, igualmente es volátil y aleatorio el incremento en términos reales de los 21 rangos bajo estudio, pues el aumento entre el rango 1 a 2, es de 146.26%, mientras que del 20 al 21 es de 130.61%;
- Por otra parte, pese a que sí hay un cobro progresivo superficial en el Impuesto Total, el valor relativo de la “Tasa Marginal” respecto la base gravable, demuestra que no hay un aumento uniforme en su dimensión según el avance de los rangos. Es decir, la representatividad de la “Tasa Marginal” respecto la base gravable, a partir del rango 9 y siguientes, es inferior a los renglones anteriores (a excepción del rango 7 y 8);
- Finalmente, la representatividad del monto del excedente (al cual se le aplica la “Tasa Marginal”) respecto la base gravable, desde el rango 3 al 20, siempre es menor que el rango 2, traducible en que las personas con mayor capacidad económica, se les gravará un porcentaje menor del valor de su inmueble, que los renglones 1 y 2, en donde se encuentran las personas con menor capacidad económica manifestada.
Las 6 conclusiones que preceden, significan en términos coloquiales un efecto económico, en donde los contribuyentes de rangos más cercanos al 1 (el de inmuebles con un valor catastral bajo, como casa de interés social) terminarán pagando un predial con un incremento proporcional superior, que aquél aumento a los contribuyentes más cercanos al rango 22 (el representativo de los inmuebles más costosos, como la mansión más flamante del Campestre, por ejemplo).
Los razonamientos del suscribiente pueden postularse mediante un litigio en contra de las autoridades que validaron esta configuración del impuesto predial, con la posibilidad de ganar la anulación de esta forma de cobro, y si así aconteciere, según ha resuelto la Corte, el efecto sería que el tributo se calculara conforme a la Ley anterior, o sea, con una simple multiplicación del valor catastral por el 2 o 3 al millar, sin “Cuota Fija”. Entonces, por un error de diseño aritmético incompatible con las bases constitucionales, el Municipio cobraría menos de lo que pretendió.
Al margen de esto, puede agregarse el cuestionamiento a la objetividad en el aumento del valor catastral que fue actualizado y la verosimilitud de su resultado.
Ahora bien, surge una pregunta: ¿Un gobierno municipal, por qué manda una propuesta al Congreso para cobrar más por sus impuestos?
Como es sabido, de las políticas hacendarias más impopulares se encuentra la de aumentar los impuestos, y genera un costo político cobrable en las urnas.
La única respuesta racional a la interrogante es que, si desea tener un costo político por el aumento de predial, es debido a que necesita ese dinero.
Por ende, este columnista se afanó a la tarea de analizar superficialmente los estados financieros trimestrales del Municipio de Durango, a fin de advertir el motivo financiero de enojar a los contribuyentes-votantes.
A esto hay que agregar la difusión en la prensa local de una llamada “Presión fiscal en 2026” la cual sostiene que para que Durango tenga más dinero de la Federación debe cobrar más ingresos en su Municipios.
Tal aseveración tiene algo de verdad, pues algunas de las variables en las fórmulas de distribución del Gasto Federalizado (dinero que manda la Federación) contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal, sí contemplan la recaudación local y la actualización del catastro, entre varias otras cuestiones, pero lo que no se comparte es la afirmación de que sea derivado de una petición expresa de la Unidad de Coordinación con las Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda federal, como alguno rumores sugieren y han sido transmitidos en los noticieros, pues tales fórmulas existen intocadas en la Ley desde hace varios años.
Así las cosas, si bien no se localiza a golpe de vista una situación que funde algún pánico o riesgo hacendario en la capital de este Estado, sí se advierte un fenómeno contable reiterado e identificable en los Informes Presupuestarios trimestrales del Municipio, particularmente en sus ingresos, que omitiré su detalle por no ser el objeto de esta columna, pero sí es evidencia de un “posible error” de varias personas.
Con motivo de este hallazgo, con el debido respeto a las autoridades municipales, se les invita a reflexionar que, si atraviesan una necesidad de aumento de ingresos, antes de subir los impuestos, revisen si no tienen ingresos pendientes de recaudar en otros rubros o de reportar en su Cuenta Pública, pues por lo menos eso se deduce de la información presupuestaria descargable de la página oficial del Ayuntamiento.
La oposición es una figura elemental para la necesaria crítica del poder público en cualquier parte del mundo, y el cuestionamiento al poder funda la existencia de la oposición, pero cuando ésta a través de sus pocos gobiernos diseña impuestos que afectan cuantitativa y cualitativamente más a quienes menos tienen -en un contexto que no demanda esa ingreso-, la oposición reprueba en su tarea de recordar a la gente porque podrían ser una buena opción el día de la elección.
Por: Eduardo González
